El Tribunal Constitucional, en diferentes sentencias poco conocidas, ha profundizado sobre la fiscalidad y la función social de la propiedad privada. En concreto, y entre otras, en la 4/2019, de 17/1, con relación a la Ley de viviendas vacías de Catalunya, la 28/2019, de 28/2, respecto a la Ley de Activos No Productivos de las personas jurídicas de Catalunya, la 186/1993, de 7/6, sobre la Ley de la Dehesa de Extremadura, y en la 37/1987, de 26/3, con relación a la Ley de Reforma Agraria de Andalucía.
La reflexión fundamental se recoge en esta última, y se reitera en todas las posteriores, en el sentido de que “el incumplimiento de las obligaciones inherentes a la función social de la propiedad (…) o, dicho en términos positivos, estimular a (los propietarios) para que obtengan de sus propiedades los rendimientos económicos y sociales que les son legalmente exigibles”, puede justificar un tributo cuya finalidad principal no es crear una nueva fuente de ingresos “sino disuadir a los titulares de propiedades (…) del incumplimiento de las obligaciones inherentes” a la propiedad. Desde la perspectiva constitucional, y según su Sentencia 28/2019, “es (pues) legítimo valerse de los tributos para incentivar determinados usos de la propiedad, en coherencia con su función social, reconocida en el art. 33.2 CE”.
En definitiva, y como el TC recuerda en la última de sus Sentencias, en todos los tributos citados se pretende estimular una adecuada explotación económica de las distintas propiedades.
Esta idea básica ha de servir como punto de partida para el diseño de un impuesto sobre la riqueza que grave, exclusivamente, aquella que se considere no productiva, estimulando, como se ha dicho, su incorporación al proceso de generación de riqueza, y, por ende, una mayor recaudación por los tributos que correspondan; impuesto cuya ambición ha de incluir también un replanteamiento de la fiscalidad de otro tipo de riqueza.
Sea como fuere, el punto de partida es obvio. Estimular la creación de riqueza sin “penalizar” la “productiva”. El tema, en definitiva, no es gravar la riqueza “per se”, sino una muy en concreto: la no productiva.
Esto exige la creación de un impuesto estatal que refunda y mejore los tributos autonómicos que se han creado con dicha finalidad y que incluya, también, el gravamen sobre la propiedad inmobiliaria con la consiguiente supresión del IBI y el replanteamiento de su tributación en el IRPF y otros tributos.
En efecto; este nuevo impuesto habría de reordenar la tributación sobre determinada riqueza inmobiliaria, en concreto, la eliminación de la denominada renta potencial en el IRPF, las diferencias que actualmente existen entre tributar por IRPF e IS, un tipo en el IS incrementado para las sociedades patrimoniales, y un replanteamiento serio de la tributación de la actividad de arrendamiento de inmuebles vinculada a la existencia de una verdadera estructura empresarial definida de forma objetiva y realista y no, como hoy, foco de auténticas conductas de elusión.
En este replanteamiento hay que reflexionar también sobre los beneficios fiscales de determinadas “empresas familiares”. Soy consciente que lo que digo, duele. Pero es, creo, un tema de equidad. Parto de la premisa de que es falso que exista una recomendación europea al respecto de carácter general. En efecto. La recomendación de la Comisión de 7/12/1994 (94/1069/CE), invita a los EM a adoptar las medidas necesarias para “facilitar la transmisión de las pequeñas y medianas empresas” con el fin de garantizar su supervivencia y el mantenimiento de los puestos de trabajo (art. 1). En particular, y entre otras medidas, se invita a reducir la carga fiscal que grava los activos estrictamente empresariales en caso de transmisión mediante donación o sucesión (art. 6).
Recordar, al respecto, que el Reglamento nº 651/2014 de la Comisión define como PYME aquella empresa con un número de empleados inferior a 250, con una cifra de volumen de negocio inferior o igual a 50 millones de euros, y con un balance general inferior o igual a 43 millones de euros. Este, pues, ha de ser el ámbito natural de aplicación de los beneficios fiscales.
Este nuevo impuesto sobre la riqueza no productiva, y determinada riqueza patrimonial, habría de conllevar igualmente la supresión definitiva del actual Impuesto sobre el Patrimonio.
En definitiva, se trata de estimular la incorporación al proceso productivo de la riqueza no productiva, y de reordenar la tributación de determinada riqueza, entre otra, la inherente a la titularidad de patrimonios familiares excluidos de la recomendación europea y de patrimonios inmobiliarios que, reconozcámoslo, no están realmente afectos a una verdadera y autentica actividad empresarial.
El tema, en definitiva, no es gravar la riqueza “per se”, sino una muy en concreto: la no productiva Share on X